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BOLETÍN FISCAL 14

Estimado contribuyente:

Con la actual reforma que ha sufrido el Código Fiscal de la Federación que entrara en vigor a partir del año 2010, relacionada con  el Procedimiento Administrativo de Ejecución y con la presentación de declaraciones(de pago) será necesario que el  contribuyente  este al corriente con su presentación de declaraciones de pago de contribuciones, ya que ahora la autoridad a partir de que le haya notificado el tercer requerimiento,

 

esta podrá determinar una cantidad, tomando  como base sus seis ultimas declaraciones presentadas relativas al pago de contribuciones y por lo tanto determinara la de mayor cuantía presentada por usted en sus seis ultimas declaraciones y en su caso a partir del tercer día en que surta efectos la notificación del crédito fiscal (porque ahora ya tendrá el carácter de crédito fiscal),  realizara su cobro coactivo mediante el PAE,  es decir ya no tendrá un plazo de 45 días hábiles para pagar el crédito fiscal, sino será de tres días hábiles , por lo tanto es importante encontrarse al corriente con su presentación de declaraciones relacionadas al pago de contribuciones o entero, ya que como esta reforma deviene supuestamente de la intención de desincentivar el incumplimiento reiterado de los contribuyentes, quedando el Artículo de la siguiente manera:

 

 

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

 

I.        Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

 

II.       Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

 

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

 

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

 

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

 

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

 

Es importante mencionar que dicha reforma será susceptible de impugnarse en los tribunales, pero como se sabe y ciertamente lo es, que en los tribunales es muy tardado el procedimiento legal y obviamente la autoridad fiscal no perdona el pago o la garantía del interés fiscal, es menester del contribuyente o contador estar al corriente de las declaraciones, para así evitarse mayores problemas y disminución del patrimonio del mismo contribuyente.

Esta reforma que sufrió código fiscal de ninguna manera beneficia  ni en lo mas mínimo al contribuyente, ya que ahora la Autoridad ha visto disminuido su recaudación, será menester de esta ultima realizar otras acciones para la obtención de recursos,  que ahora si pueden considerarse fiscalización desmesurada. 

Única ventaja de este Artículo.-

Lo único bueno que puede considerarse a este artículo reformado,  es que ahora la autoridad al momento de que un contribuyente no presente las declaraciones o avisos etc, que tenga obligación de presentar, la autoridad te multara y requerirá la presentación del documento omitido y en caso de que se cumpla con el primer requerimiento ya no impondrá otra multa, ya que como anteriormente estaba redactado el articulo en comento este daba la posibilidad de que la autoridad al momento de requerirte te impusiera una multa y posteriormente después de haber cumplido el requerimiento te imponía otra multa (por haber presentado la información a requerimiento de la autoridad), lo que daba como consecuencia dos multas; una por no presentar la información y otra por presentarla a requerimiento de la autoridad. Lo que hora no debe suceder ya que el nuevo Artículo 41 menciona que en caso de que no se cumplan los requerimientos te impondrá las multas correspondientes, dando como resultado  de que si se cumple el requerimiento ya no impondrá otra multa. En caso de que la autoridad continué con acciones de imponer multa por haberse presentado la  información a requerimiento, estas serán impugnables mediante el juicio de nulidad y confiablemente nulificadas.

 

Para cualquier duda o aclaración que requieran sobre el presente boletín, quedamos a sus órdenes.

 

Atentamente

Luna Torres & Asociados S.C.

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